Resumen: La Sala confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos.
Resumen: La cuestión que se planteó en la preparación del recurso de casación y que determinó su admisión por apreciar que presentaba interés casacional, que es determinar cuál ha de ser la interpretación del art. 8 del RD 1578/2008 en los supuestos de transmisión de la instalación, no es abordada de manera expresa en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal como alega la parte en el escrito de preparación, puede entenderse que la recurrente planteó tal cuestión en la demanda de instancia, si bien de manera indirecta, al argumentar que no fue ella la responsable de la infracción y que la Administración debió advertirle del riesgo. No obstante, no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en clara incongruencia omisiva ya que, razona que no se da ninguna circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad en el retraso a la entonces titular de la instalación teniendo en cuenta las circunstancias y la prueba (testifical). De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía, la anterior titular, Endesa Distribución CFR, inscribió la instalación litigiosa en el registro de régimen de retributivo específico dentro de plazo, pero que en cambio no vendió energía dentro del plazo correspondiente. El régimen retributivo de estas instalaciones va asociado a las mismas y el cumplimiento de los requisitos, lo que corresponde a la titular en cada momento. Por otra parte, la resolución no tiene efecto sancionador.
Resumen: La sentencia analiza en apelación la legalidad de la sanción impuesta por dopaje en una prueba hípica al detectarse que uno de los caballos participantes había sido tratado con sustancias no permitidas. Para ello, examina el ámbito de aplicación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que el Abogado del Estado recurrente entiende referida a la práctica deportiva en general, suponiendo que se aplicaría a todos los deportes, fuesen directamente realizados por el hombre o con la ayuda o a través de animales. No obstante, la Sala, partiendo de que la posterior Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, del Dopaje, se centra exclusivamente en el dopaje humano, y que la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que la derogó, se refiere solo al dopaje de deportistas y no de animales, concluye que la norma que sirvió de base a la sanción, el artículo 1.e) del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, que tipificaba como infracción muy grave "La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva", carece de cobertura legal suficiente, por lo que confirma la anulación de la sanción acordada por el Juzgado de instancia. Y todo ello a la vista de la doctrina elaborada por el TC sobre el principio de legalidad que garantiza el artículo 25 de la Constitución y su aplicación en el ámbito administrativo sancionador.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestima su pretensión de reconocimiento del derecho a la asignación de un valor punto en su retribución variable superior al asignado. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión del relato de hechos probados al no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello; y, en segundo lugar, desestima el recurso, pues siendo el actor conocedor, desde el inicio de su relación laboral, del sistema de retribución variable individual de la empresa y que la misma tenía una política de remuneraciones formada por una remuneración de carácter fijo y otra variable en modalidad colectiva e individual, y siendo esta última establecida en función de la consecución de una serie de objetivos o resultados cuantitativos/cualitativos de acuerdo con el cumplimiento de determinadas objetivos individuales, de equipo y de entidad dentro de la gestión prudente de riesgos, la empresa asignó al reclamante el valor punto que le correspondía en función de su puesto de trabajo de responsable de zona y no de director de zona.
Resumen: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que rechaza la pretensión de declarar el derecho al descanso de dos fines de semana al mes, recurre el trabajador en suplicación. La Sala de lo Social estima el recurso y reconoce el derecho ya que, si el actor acordó con la empresa en el año 2009 en que, por la coyuntura económica, se modificaba la distribución de la jornada que venía realizando, de descanso en dos fines de semana al mes, para reducirla a un fin de semana al mes y su retorno a dos fines de semana con la mejora en la situación económica de la empresa, habiendose producido esta mejora, tiene derecho a retornar al disfrute del descanso de dos fines de semana, con independencia de que no se haya acreditado la situación de mejora en el Grupo mercantil en el que se integra la empleadora del actor, pues, el actor no es trabajador de la empresa dominante del Grupo.